Con el objetivo de realizar una contribución estrictamente técnica respecto de la polémica sobre los excesos en las prisiones preventivas y en las asociaciones ilícitas, queremos visibilizar la necesidad de la entrada en vigor de la ley 10.457, sancionada en 2017 por la Legislatura de Córdoba, como posible herramienta de solución a todo este debate.
La aplicación de la reforma permitiría una agilización en la tramitación de las causas y, sobre todo, una paridad de armas real entre el Ministerio Público Fiscal y la defensa del imputado.
El cambio fundamental al que nos referimos es el siguiente:
La necesidad –excepcional– de disponer el encarcelamiento preventivo se resuelve en una audiencia oral, en la cual el fiscal expone los argumentos por los cuales entiende que debe dictarse la medida de coerción (si así lo considera), el defensor del imputado argumenta en sentido contrario, y de manera inmediata el juez resuelve si le asiste razón a una o a otra parte.
En la actualidad, la prisión preventiva es dictada por el fiscal de instrucción mediante un decreto fundado, y la defensa puede impugnarla por escrito –salvo el informe oral de apelación–, lo que produce demoras de meses hasta que la Cámara de Acusación o el Tribunal Superior confirman la resolución del fiscal o resuelven otorgar la libertad al imputado.
Es entonces cuando nos preguntamos: si se decide la libertad del imputado, ¿quién le devuelve el tiempo que transcurrió en prisión preventiva?
La entrada en vigencia de la reforma al Código de Procedimientos se encuentra suspendida por la acordada del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) –acuerdo 1.430, serie “A”, del 9 de junio de 2017–, en lo atinente a la aplicación de las audiencias orales de prisión preventiva. Es decir, mediante una acordada de naturaleza administrativa se dejó sin efecto la reforma de una ley, lo que desde nuestro punto de vista –estrictamente técnico– constituye una violación al principio de la prelación normativa.
Tampoco podemos desconocer que aplicar de inmediato una reforma de tal naturaleza no resulta una tarea de fácil realización. En tal sentido, existían razones atendibles en virtud de las cuales el TSJ suspendió su aplicación, tales como la necesidad de instruir correctamente a todos los operadores judiciales para que su aplicabilidad fuera exitosa y sin contratiempos, y la organización y logística de espacios físicos para la efectiva realización de las audiencias orales, entre muchas otras.
Dicho esto, más allá de la cuestionada facultad de suspender la aplicabilidad de una ley mediante una acordada, nuestro máximo tribunal, con la intención de aplicar con éxito la reforma prevista, ha dispuesto progresivamente la realización de pruebas piloto de audiencias orales de prisión preventiva, las que se realizaron de manera fructífera y permitieron evidenciar los beneficios que traen aparejados.
Ahora bien, dada la controversia actual que existe sobre las prisiones preventivas, que se suma a la situación carcelaria que es de público conocimiento, el TSJ tiene la oportunidad de avanzar y de disponer de manera definitiva la aplicación de la reforma en toda la provincia de Córdoba, de manera que la medida de coerción se resuelva con celeridad y se disponga en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos.
Por lo expresado, ya no se admiten excusas para seguir difiriendo la implementación de la ley 10.457, con lo cual debe implementarse de forma urgente para solucionar toda la problemática que se viene debatiendo y que ha llegado a escalar en los medios de comunicación, sobre todo en lo referido al exceso de las prisiones preventivas.
Con esta sencilla solución que venimos a plantear –no es más que el cumplimiento de la ley vigente–, se soluciona la polémica respecto de los excesos en asociaciones ilícitas y prisiones preventivas, ya que todo se discutirá en el ámbito adecuado y serán los jueces de Control los que resolverán la aplicación o no de las prisiones preventivas.
En este contexto, vale preguntarse: ¿quién repara el período transcurrido en encierro cautelar de un imputado a quien no se le puede achacar la dilación en los tiempos de resolución de las prisiones preventivas?
Entonces, lo que proponemos como una solución práctica, sencilla, y que sin dudas viene a despejar la discusión, es la entrada en vigencia del Código de Procedimientos (ley 10.457) de manera urgente.
En ese sentido, la conclusión es terminante y requiere una solución inmediata: que las prisiones preventivas sean dictadas por un juez en el marco de una audiencia oral con la presencia del fiscal y del defensor, ya que esto es lo más importante que se introduce en esta reforma.
Una vez que esto suceda, podremos decir: “Reglas de juego parejas para todos, sinónimo de justicia”.
Abogado (UCC); magíster en Derecho Penal y Derecho Tributario (Universidad Austral); doctorando en Derecho (UNC)